Resumen: Se denegó el 26/10/2022 al solicitante, profesional taurino, prestación de desempleo porque no tenía cotizados a un régimen que proteja la contingencia por desempleo al menos 360 días desde el nacimiento del derecho a la prestación. A efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación. Tampoco los periodos en que se ha percibido la prestación por desempleo Covid, pueden ser considerados como periodos cotizados por trabajo, a efectos de generar el derecho a una nueva prestación, al no contemplar la normativa especial dictada con motivo del COVID ese derecho, siendo de aplicación la norma general que excluye dicha posibilidad, criterio que no admite excepciones sin que ello genere discriminación del profesional taurino respecto al resto de trabajadores del Régimen General.
Resumen: El comportamiento desleal de uno de los dos socios de una mercantil les llevó a firmar un acuerdo entre ellos, según el cual el socio que había derivado la actividad de la sociedad a otra constituida por él se obligaba a indemnizar al otro socio. Por lo que una cuestión en principio societaria se transformó en una cuestión contractual: la indemnización por infracción del deber de lealtad. Para ello la sentencia parte del concepto de transacción; es decir, el acuerdo que nova las relaciones entre los que transigen, sustituyéndola por una nueva. No se trata, pues, de discutir el valor de la sociedad, que había llegado a una situación de bloqueo entre los socios que lo eran al 50%, sino en cumplir el acuerdo, que remitía a la valoración hecha por un concreto tercero. La transacción sustituye a la acción mercantil por deslealtad del demandado. la cláusula penal pactada por incumplimiento de ese pacto ha de cumplirse sin moderación. Pues su exigencia se corresponde con el pacto.
Resumen: La Sala condena como autor de un delito continuado de descubrimiento de secretos y un delito de falsedad en documento oficial. El bien jurídico protegido en el primer delito es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales, recordando que ya la Sentencia TS n.º 586/2016 fijó que el bien jurídico objeto de protección no era la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española, sino la autodeterminación informática a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional. Por datos de carácter reservado hay que entender aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera. En estos casos de acceso a datos reservados se requiere que se produzca un perjuicio de tercero. En este caso, el acusado, funcionario jefe del grupo de la central telefónica del Hospital, desde el equipo informático adjudicado y usando las claves de acceso entró en los historiales médicos de diversos pacientes. En cuanto al delito de falsedad, el funcionario desde su terminal informático de trabajo y faltando a la verdad en la narración de los hechos, modificó el cuadrante mensual de turnos de trabajo. En este caso, los actos falsarios albergaban potencialidad lesiva.
Resumen: Reitera el actor (quien presta sus servicios como interino en la administración autonómica demandada) su derecho a ostentar la condición de indefinido-no fijo pues habiendo sido ofertada su plaza en distintos procesos selectivos no fue cubierta transcurridos más de 3 años desde su contratación. Partiendo de la normativa más directamente concernida en su decisión (RD 2720/1998 y el EBEP esencialmente) la hermenéutica jurisprudencial de la misma (en especifica referencia al cumplimiento o no de los plazos de cobertura y sus efectos sobre el derecho del trabajador afectado, advierte la Sala que en el concreto supuesto que examina refleja un iter secuencial en el que se advierte que sin perjuicio de que la plaza que ocupa el demandante desde el 3 de octubre de 2016, haya sido efectivamente ofertada, el primer proceso se convocó en un momento en el que el actor llevaba ocupándola cuatro años y tres meses, sin que consten acreditado los motivos o razones que pueden justificar que se haya sobrepasado el plazo de tres años que contempla el EBEP. Prueba que incumbe a la Administración empleadora; lo que determina el derivado efecto del reconocimiento de que la relación laboral que le une con el actor es la pretendida por éste.